El Parlamento nacional tiene a estudio un proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo que pretende modificar algunos aspectos del sistema de negociación colectiva en sus dos modalidades de implementación: tripartita, mediante los consejos de salarios, y bipartita, mediante la celebración de convenios colectivos entre organizaciones de trabajadores y empresas, y grupos de empresas u organizaciones empresariales. La iniciativa tiene su razón en el intento de superar las observaciones que los órganos de control del cumplimiento de los convenios internacionales del trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) han hecho desde 2010 hasta la fecha a ciertos dispositivos de la ley 18.566, de negociación colectiva, de setiembre de 2009, a partir de una queja presentada por las principales cámaras empresariales del país con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores.
Dos aspectos deben distinguirse con precisión para comprender cabalmente el alcance del disenso de los empresarios, puesto que tienen distinta dimensión y significación. Por una parte, plantean un cuestionamiento integral del sistema de relaciones laborales vigente en lo que hace nada menos que al mecanismo de diálogo social y determinación de las condiciones en las cuales se prestará el trabajo dependiente. Por otra, indican una serie de dispositivos puntuales de la ley de negociación colectiva que consideran contrarios a las normas de la OIT.
En lo fundamental, las cámaras empresariales sostienen que el sistema de negociación colectiva vigente lesiona la libertad de negociar de manera libre y voluntaria prescripta por el convenio internacional n.o 98 de la OIT, ya que afirman que el Estado no solamente interviene a través de los consejos de salarios en la resolución de los salarios mínimos (para lo cual se encuentra habilitado por el convenio internacional n.o 131 de la OIT), sino que excede esa atribución e incide de manera decisiva, como si se tratara de un árbitro, en la determinación de los aumentos porcentuales de las remuneraciones que se encuentran por encima del mínimo y en las condiciones de trabajo (licencias especiales, beneficios no salariales, etcétera).
La queja presentada ante la OIT comprende también el señalamiento de otros mecanismos de la ley de 2009, como ciertas competencias de carácter (meramente) consultivo del Consejo Superior Tripartito que consideran invasivas de la autonomía de las partes en la elección de los niveles de negociación colectiva; la necesidad de exigir la personería jurídica a los sindicatos, para que sean los receptores de la información de las empresas durante la negociación; la inconveniencia de que el sindicato de rama fuera sujeto negociador de convenios colectivos en empresas que no contaran con una organización sindical, y la derogación de la ultraactividad de los convenios colectivos, de modo que sus efectos (beneficios acordados) cesen al cumplirse el plazo previsto en esos instrumentos.
Como puede apreciarse, la primera objeción de las cámaras empresariales es sustantiva, puesto que es refractaria a toda intervención del Estado en la negociación colectiva. Y, aunque no llegan a pedir la desaparición de los consejos de salarios –tal como azuzan los liberales de siempre, sosteniendo que se trata de un procedimiento obsoleto, que responde a una realidad productiva que ya no existe–, los limitan severamente, circunscribiéndolos a la fijación de los salarios mínimos y «confiando» en los convenios colectivos (o sea, un ámbito sin la participación del Estado) para dirimir la cuestión salarial y las relaciones laborales en general entre el sindicato o los trabajadores con las empresas. Lo que resulta contradictorio es que, mientras que internacionalmente postulan ese desacuerdo central con el sistema, históricamente registran altísimos niveles de acuerdos tripartitos en los consejos de salarios.
No se necesita ser Funes para recordar el riesgo de esta apuesta de los empresarios al retiro del Estado del fomento de la negociación: cuando en los años noventa del siglo pasado tuvieron en sus manos la oportunidad de negociar bilateralmente, o sea, libres de todo constreñimiento estatal por la falta de convocatoria de los consejos de salarios, no hicieron movimiento alguno –salvo excepciones– en favor de pactar con las organizaciones sindicales, lo que motivó el aumento de la desigualdad social y la rebaja salarial, al punto de que la misma OIT les pidió a los gobiernos de la época que rompieran la inercia y volvieran a promover la negociación y la protección del salario mínimo.
El proyecto del Poder Ejecutivo, a similitud del presentado en 2019 por el gobierno del Frente Amplio, propone calafatear el sistema atendiendo las observaciones que la OIT ha hecho a la ley de negociación colectiva, que en algunos casos se limita a sugerir que se procure un consenso entre los interlocutores, cosa que no ha sido posible en el curso de más de una década. Sin embargo, los voceros empresariales han dicho que, si bien consideran de recibo los cambios que introduce el proyecto, mantendrán la queja ante la OIT, por entender que no satisface sus pretensiones de fondo. Esta posición tiene una consecuencia inmediata: clausura el diálogo y la búsqueda de acuerdos, y motiva que el PIT-CNT abandone toda posibilidad de admitir los contenidos en el proyecto, ya que consideran que no son aceptables para el interés de los trabajadores y que, en última instancia, no serán suficientes para que los empresarios levanten la queja en trámite en la OIT.
Sea cual fuere el destino del proyecto de ley del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la negativa empresarial a aceptar las reglas del tripartismo en la negociación de los salarios deja abierto el tema de cómo articular políticas laborales que promuevan en serio la negociación colectiva (y no meramente la apelación a una libertad inapresable) frente a un actor que lo único que pretende es que no existan tales políticas, de modo de jugar el partido del solipsismo en lugar del de la deliberación y la búsqueda de consensos en el desnivelado terreno de las relaciones de trabajo.
En el plano de los derechos de quienes trabajan, la posición de los empresarios también es inconsistente, puesto que no puede existir un derecho –como el de la negociación colectiva– cuyo incumplimiento no tenga algún componente de obligatoriedad, ya que un derecho sin garantías se parece más a un reclamo de caridad que a un deber jurídico. Dotar a las organizaciones de trabajadores de herramientas válidas y eficaces para equilibrar relaciones laborales asimétricas por naturaleza es una forma de cumplir con el designio del artículo 57 de la Constitución de promover los sindicatos.
Extramuros de estas consideraciones se sitúa, como en «La carta robada», de Edgar Allan Poe, un elemento imperceptible de tan evidente: la democracia no solo tiene una dimensión política, que demanda libertades y reconocimientos, sino también una configuración social y económica, que requiere la autonomía de actores singulares (organizaciones de trabajadores y empleadores), pero también el aseguramiento de unos procesos de negociación que permitan el progreso social y la paz laboral.
*Profesor titular de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social de la Universidad de la República.