En los últimos años se han hecho muchos avances respecto de los derechos de los ciudadanos de Uruguay. Entre otras leyes, se aprobaron la 18.651 de “Protección integral de personas con discapacidad” (en 2010), y la 19.122, de nombre “Afrodescendientes. Normas para favorecer su participación en las áreas educativa y laboral” (de 2013).
Sin embargo, parecería que aprobar una ley no es garantía de nada. Sobre todo cuando los beneficiados no tienen sindicato y sólo atraen a los medios de prensa si hay muertes o escándalos asociados que venden noticias. ¿Se trata de inclusión o de discriminación? Al parecer, como veremos, hay dos bibliotecas cuando se aplican algunas leyes.
Éstas tienen alcance universal salvo que explícitamente se indique lo contrario. Sin embargo, cuando se pregunta por qué una de las normas arriba mencionadas se aplica de un modo restrictivo y la otra de modo universal, no hay explicaciones de los responsables de redactar y gestionar los concursos para las vacantes en todas las dependencias del Estado. Tampoco se cumple de manera igual con la obligación de informar periódicamente sobre el cumplimiento de la ley.
El acceso al trabajo está consagrado por nuestra norma mayor, es un derecho humano y debe contemplar a todos. Tengan o no sindicato, partido o padrinos. El artículo 49 de la ley 18.651 establece un cupo del 4 por ciento de los empleos públicos para personas con distintos tipos de discapacidad, y la ley 19.122 otorga el 8 por ciento para afrodescendientes.
Si se consulta el sitio web Uruguay Concursa resulta que se cumple con el 8 por ciento de los afrouruguayos sin problemas, pero no sucede lo mismo con el 4 por ciento de los discapacitados.
Consultada la Oficina Nacional de Servicio Civil (Onsc), la respuesta es que la ley que ampara a los uruguayos discapacitados no se aplica en todos los llamados de vacantes pues para ellos están reservados concursos “especiales”. No se entiende por qué una ley tiene validez universal y la otra no. Se consulta a profesionales del tema que trabajan en distintos ministerios y afirman: “Hay dos bibliotecas”.
¿Por qué la Onsc o Uruguay Concursa eligen cumplir con una ley y no con la otra? Es posible imaginar que las pruebas para los discapacitados exijan un protocolo de concurso que implica “complicaciones” de gestión y, dado que habría dos bibliotecas, es posible “ignorar” o “interpretar” por el camino del menor esfuerzo. ¿Causaría tanto trabajo prever una batería de pruebas para los casos previstos en las leyes?
Según el censo de 2011 la cantidad de personas con diferentes tipos de discapacidades resulta ser muchísimo mayor al porcentaje de cupos laborales que les otorga la ley, sobre todo si se toma en cuenta la población en edad de trabajar. De hecho esta población es mucho más del doble de la amparada en la ley 19.221 (8 por ciento). La ley 19.221 es excelente y representa un hito en los emprendimientos por terminar con la exclusión de los afrodescendientes hacia una sociedad igualitaria.
Toda ley debe ser cumplida. Si la ley 18.651 implica más trabajo para la Onsc o para Uruguay Concursa que lo que cuesta cumplir con la ley 19.221, no es excusa. No puede haber dos bibliotecas.
¿Qué puede llegar a pasar con el anteproyecto de ley de salud mental que está a consideración del Parlamento? ¿Una nueva ley con el propósito de incluir y ofrecer garantías laborales a una parte de la ciudadanía desde siempre excluida será sometida a la perversión de las dos bibliotecas?
¿Queremos incluir y no excluir, o dejaremos que aquellos que no se quieren tomar el trabajo de cumplir con las leyes nos salgan con la teoría de las dos bibliotecas?
El artículo 49 de la ley 18.651 es contundente. No puede ser violado.
Ley 18.651: “Protección integral de personas con discapacidad”
“Artículo 49. El Estado, los gobiernos departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción mínima no inferior al 4 por ciento de sus vacantes. Las personas con discapacidad que ingresen de esta manera gozarán de las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.
La obligación mencionada refiere al menos a la cantidad de cargos y funciones contratadas, sin perjuicio de ser aplicable también al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas si fuere más beneficioso para las personas amparadas por la presente ley. […]
El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional de Servicio Civil la información que resulte de sus registros relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan en los organismos y entidades obligados por el inciso primero del presente artículo.
La Oficina Nacional de Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente informes a los organismos y entidades obligados, incluidas las personas de derecho público no estatales –las que deberán proporcionarlos– sobre la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar también el número ingresado de personas con discapacidad, con precisión de la discapacidad que tengan y el cargo ocupado. La Oficina Nacional de Servicio Civil, en los primeros 90 días de cada año, comunicará a la Asamblea General del Poder Legislativo el resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el cargo ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo (artículo 768 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996).”