La regulación laboral en las plataformas digitales propuesta por el gobierno - Semanario Brecha
La regulación laboral en las plataformas digitales propuesta por el gobierno

¿Consolidación del (falso) trabajo autónomo?

En las últimas semanas el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) hizo público un proyecto de ley destinado a legislar sobre lo que se ha denominado la uberización del trabajo.1 En el caso de Uruguay, la legislación alcanzaría a empresas como Uber, Uber Eats, Pedidos Ya y Rappi, entre otras. Para decirlo desde el comienzo: la cuestión medular versa sobre la naturaleza del vínculo laboral que se establece entre los trabajadores y las empresas de plataformas digitales. Es decir, si dichos trabajadores se consideran dependientes y, por tanto, encuadrados dentro de la legislación protectora del trabajo o autónomos, quedando excluidos de una serie de derechos laborales.

LEGISLAR SOBRE HECHOS CONSUMADOS

En la exposición de motivos el proyecto señala los efectos de la transformación del mundo del trabajo de un «paradigma industrial» a un «nuevo paradigma» fundamentado en la incorporación de tecnologías que dan lugar al surgimiento de las plataformas digitales. Estos efectos los califica como negativos para los trabajadores, entre los que se encuentran la expansión del trabajo autónomo, una laxitud del tiempo de trabajo, problemas vinculados a la salud y la seguridad laboral, a la protección social e, incluso, a la acción colectiva.

En otros términos, podríamos considerar el «nuevo paradigma» inscripto en un contexto de una fuerte desregulación laboral neoliberal cuyos antecedentes se pueden remontar, al menos, a la década del 70. Por tanto, un primer aspecto a desmitificar es el relato construido en torno a la idea de que las «nuevas tecnologías digitales» acarrean una mayor «flexibilidad» en la relación contractual. Es necesario, entonces, rechazar desde el principio el léxico y la retórica empresarial sobre estos denominados nuevos negocios (autotitulados «empresas tecnológicas»), en particular porque la narrativa del capital constituye un elemento central para ocultar la naturaleza de estas actividades y, de esta forma, lograr su aceptación de manera más eficiente.2 Una reflexión que trascienda este relato debería incorporar la cuestión en torno a las condiciones socioeconómicas del mundo del trabajo en las cuales se instalaron las empresas de plataformas digitales y las estrategias utilizadas para tal fin.

El arribo de estas empresas a Uruguay se produce en un contexto de fragilidad del mercado de trabajo hacia mediados de la década pasada y una importante afluencia de migración, especialmente cubana, venezolana y dominicana. En este escenario, Uber, Pedidos Ya o Rappi establecieron una forma de transgresión de la legislación laboral con la generalización del trabajo independiente o autónomo, que supone, en los hechos, la evasión de las implicaciones jerárquicas de la relación laboral y, junto con ello, los requerimientos de equilibrio que establece el derecho laboral para proteger a los trabajadores. Como se ha mencionado recurrentemente, se trata de un encubrimiento de la relación de trabajo donde las empresas no asumen riesgos, ahorran costos laborales y procuran desalentar la organización y la acción colectiva. Por otra parte, la instalación de esta «uberización del trabajo» no ha estado exenta de prácticas de evasión fiscal, lobby y compra de favores políticos, como lo muestra la aparición de los #uberfiles.3 En definitiva, las estrategias empresariales consistieron en una instalación acelerada de hecho de una modalidad precaria de trabajo bajo el ropaje discursivo de un «nuevo paradigma tecnológico» cuyo trasfondo implica consolidar la negación de la relación salarial y, por tanto, el modelo del (falso) trabajo autónomo.

Ahora bien, en este cuadro de situación: ¿qué definiciones toma el proyecto de ley del MTSS en relación con este punto? Con claridad el texto señala que se decanta «por un modelo de regulación que aporte beneficios mínimos a quienes prestan su fuerza de trabajo, sin pronunciarse sobre el problema de la calificación jurídica del vínculo que une a estas personas con las empresas propietarias de plataformas digitales».

A continuación el proyecto distingue entre una legislación para formas de trabajo autónomo y formas de trabajo dependiente, asociados a un conjunto de derechos en uno y otro caso. Se establece, así, un conjunto de condiciones laborales para los trabajadores dependientes (límite de la jornada laboral, retribución mínima de cada hora de trabajo, etcétera) y otras para los trabajadores autónomos (accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, seguridad social y negociación colectiva, aunque no legisla sobre la jornada laboral, por ejemplo). De esta manera, se delinea un trabajador clase A, amparado en el derecho laboral, y un trabajador clase B, con menos derechos.

Consideramos que el no pronunciamiento sobre la naturaleza del vínculo jurídico constituye un abordaje del problema que legisla sobre los hechos consumados que ha inclinado la balanza en favor de las empresas de plataformas digitales. Al mismo tiempo, al reconocer algunos derechos a los trabajadores autónomos, refuerza, en última instancia, el modelo de falsa autonomía que fue impuesta «aceleradamente» y por la fuerza de los hechos por las empresas. Aunque, curiosamente, la estrategia del MTSS es presentarlo como un proyecto que «otorga» derechos a los trabajadores no dependientes, cuando lo que hace es restarles derechos en tanto no se les reconoce el vínculo laboral y su aplicación del derecho del trabajo.

ALTERNATIVAS

La legislación internacional y los pronunciamientos judiciales sobre la naturaleza del vínculo jurídico en el trabajo en plataformas digitales son ya profusos como para delinear algunas tendencias al respecto. El proyecto de ley en cuestión establece, con cierto criterio, tres líneas. La primera señala un reconocimiento mínimo de derechos laborales, con independencia de la modalidad contractual. La segunda se apoya en la creación de una relación laboral de carácter especial, asumiendo que los trabajadores «no deben gozar de toda la protección que asigna el derecho laboral». La tercera crea la figura particular del trabajador autónomo, que está a medio camino entre la protección de la legislación laboral para los trabajadores dependientes y la ausencia de protección, «considerando prudente la aplicación concreta y limitada de determinados derechos consagrados para el trabajo subordinado, pero asumiendo que no existe relación de dependencia entre las partes».

Esta taxonomía pasa por alto una cuarta tendencia consolidada tanto por resoluciones judiciales a nivel nacional e internacional como por los avances de la legislación europea, como es el caso del real decreto español de mayo de 2021 y las directivas de la Unión Europea de diciembre de 2021. En estos casos se establece la presunción legal como dependientes para el caso de los trabajadores repartidores o transportistas, encuadrándolos dentro del conjunto de los derechos laborales y con base en la recomendación número 198 de la OIT.

La jurisprudencia ha sido contundente, en una multitud de fallos, en destacar que los trabajadores de las plataformas son trabajadores asalariados. Ello o bien porque no cumplen con las características de los trabajadores independientes, o bien porque es falso que sean trabajadores independientes porque cumplen con los requisitos para ser categorizados como trabajadores subordinados, es decir, asalariados.4 En tanto, las mencionadas directrices de la Unión Europea resultan de interés para esta discusión, pues la determinación de la situación laboral se basa en el principio de realidad o primacía de los hechos relacionados con el desempeño concreto del trabajo y la remuneración tomando en cuenta el uso de algoritmos para el control en el proceso de trabajo y no por cómo se encuentra consolidada la relación en el contrato laboral (autónomo). Hay relación de dependencia siempre que: 1) las empresas establezcan el nivel de remuneraciones (precio de viaje); 2) supervisen la ejecución del trabajo por medios electrónicos; 3) exista una restricción a la libertad a la hora de elegir horarios de trabajo, aceptar o rechazar tareas; 4) establezcan normas vinculantes específicas en relación con la apariencia (ropa de trabajo) o la ejecución del trabajo, y 5) exista una restricción de la posibilidad de construir una base de clientes o de trabajar para terceros.5 Todas estas condiciones deben considerarse para la determinación de la relación laboral de los trabajadores por plataformas digitales en nuestro país.

Para culminar, vale decir que en el capitalismo materializar los derechos reconocidos a la clase trabajadora es un desafío central que conforma la historia misma del movimiento obrero y de la propia legislación laboral. Con el presente proyecto de ley se abre la posibilidad de que se amplíe el modelo de trabajo uberizado a otras áreas de la economía, lo que hace que este tema no pueda circunscribirse solo a Uber, Pedidos Ya y demás empresas. Asistimos a un renovado desafío frente a la corrosión de los derechos del trabajo, que implicará fortalecer las capacidades de reflexión, resistencia y organización de la clase trabajadora.

* Sociólogo, docente e investigador del Servicio Central de Extensión y Actividades en el Medio de la Universidad de la República y del Consejo de Formación en Educación. El autor agradece las observaciones al presente artículo del profesor Marcos Supervielle y el doctor Hugo Barretto Ghione.

  1. El proyecto se titula «Tutela del trabajo desarrollado mediante plataformas digitales que organizan los servicios de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros».
  2. Un análisis pormenorizado de este aspecto puede leerse en R. Antunes y V. Filgueras, «Plataformas digitales, aplicaciones y regulación del trabajo en el capitalismo contemporáneo», 2022.
  3. Véase «La verdadera cara del emprededurismo de las plataformas».
  4. Un tratamiento sobre este tema lo hemos desarrollado junto con Marcos Supervielle en «Los trabajadores de las aplicaciones: ¿trabajadores subordinados o trabajadores independientes?», publicado en Derecho Laboral, n.º 282.
  5. Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales.

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